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Autor Tema: VENTAS : - Recargo de Equivalencia y excepciones  (Leído 713 veces)
0 Usuarios y 1 Visitante están viendo este tema.
Joan_Vicente
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« en: 23 de Septiembre de 2011, 03:41:03 »

Hola,

Tengo un problema a la hora de facturar ciertos artículos (La mayoría) que comercializo.

En cartera de clientes tenemos industrias y pequeños establecimientos comerciales. Ninguno de ellos compra nuestros productos para volverlos a vender directamente. Es decir se trata de materias primas, que en combinación con otras crean un nuevo producto que después si comercializan. Ha sufrido manipulación/transformación.

Según la AET a estos establecimientos comerciales, a pesar que su actividad principal (y única) sea por módulos, no procede cobrarles el Recargo de Equivalencia cuando emitamos la Factura correspondiente. Es más nos advirtieron que no emitiéramos facturas con R.E. que contuvieran estos productos.

Pero claro, la teoría es una cosa y el día a día es otra un poco distinta. La mayoría de nuestros clientes no han puesto objeción alguna, pero hay algunos que se niegan a que le emitamos facturas sin el correspondiente Recargo de Equivalencia.

Según el Artículo 54 del Reglamento del I.V.A. a efectos del Artículo 149 de la ley del impuesto especifica que operaciones se consideran como no transformaciones.

Y a partir de ahí me pierdo. El caso es que no tengo argumentos (de Ley) para argumentar la razón de porqué no debo fracturarles el R. E.

¿Qué pasa si el cliente se cierra en banda y exige que se lo cobremos?.


Gracias anticipadas.
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« Respuesta #1 en: 23 de Septiembre de 2011, 05:22:11 »

Hola

Ley IVA

Artículo 163. Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia.

Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.


Redacta una documento donde el proveedor exponga bajo su responsabilidad que está somentido al R.E. y copia del alta en el IAE(Para ver que es un epígrafe monorista) y hazle factura con recargo.

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« Respuesta #2 en: 24 de Septiembre de 2011, 12:53:27 »

Hola en primer lugar agradecerte la pronta respuesta.

Pero el problema que planteo es justo el caso contrario.

Como proveedor de mis clientes vendo a ciertos minoristas que SI están acogidos al régimen especial de Recargo de Equivalencia. El problema ha surgido cuando la Agencia Tributaria me plantea que, la mayoría de los productos que comercializo, son considerados MATERIA PRIMA destinada a la transformación y por ende no procede Facturar con el R.E. ya que NO están destinados a la VENTA, tal cual están, hasta consumidor final.

Es decir estos comercializadores minoristas que en su actividad "transforman" ciertos productos y que finalmente, junto con el resto de productos venden al consumidor final, son a los que vendo "esta materia prima" que, ahora les tengo que facturar por separado y SIN el Recargo de Equivalencia.
Pues bien, como ya he comentado, algunos de ellos se niegan a que les facture sin R.E., con lo cual me encuentro, en estos casos, entre la espada y la pared.

Este es el motivo de mi consulta. ¿Cuál es la ley y articulo/s que amparan tal decisión y poder exhibir a  estos clientes?.

¿Seria suficiente poner al pie de la Fra. un textos similar a este?:

" - Manifiesta que los Artículos / Productos suministrados no le deben ser excluidos del régimen especial del Recargo de Equivalencia." 

¿Esto no tiene ningún valor legal y por tanto no sirve para nada.... o es suficiente para justificarlo ante la A.T.?.

Saludos
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« Respuesta #3 en: 24 de Septiembre de 2011, 09:32:23 »

Hola

Creo que la respuesta ya te la he dado y el artículo citado es claro. Son tus clientes quienes deben acreditarte si están en recargo o no. ¿Qué vendes?

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« Respuesta #4 en: 24 de Septiembre de 2011, 09:59:50 »

No sé lo que vendes y si lo quieres decir, pero fíjate en esta consulta de la Dirección General de Tributos(que dice lo mismo que te he comentado yo) y me dices si te lo aclara o no:

Nº. CONSULTA 0519-99
 
ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo
 
FECHA SALIDA 15/04/1999
 
NORMATIVA Ley 37/1992: Arts. 149,153-Uno.; RD. 1624/1992. Arts. 59-1 y 2-12º.;
 
DESCRIPCION La entidad consultante fabrica y vende al por mayor vidrio, puertas, ventanas, espejos y cristales para la decoración. Entre sus clientes hay comerciantes minoristas cuya actividad es la venta al por menor de materiales de construcción, a los cuales suministra entre otros materiales, espejos y cristales para la decoración.
 
CUESTION Si los espejos y cristales para la decoración tienen la consideración de materiales para la construcción, a efectos de la aplicación del Recargo de Equivalencia en el suministro de los mismos a comerciantes minoristas.

 
CONTESTACION 1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 153 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas personas físicas que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.- Según establece el apartado uno del artículo 149 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán comerciantes minoristas los empresarios en quienes concurran los siguientes requisitos:
"1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
(...) 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(...) b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." 3.- El desarrollo reglamentario del artículo 153 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido está contenido en el artículo 59, apartado 2, número 12º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que determina que en ningún caso será de aplicación dicho régimen especial en relación con los materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
A estos efectos, se consideran materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones, atendiendo, para la calificación de los bienes como materiales y artículos para la construcción, a la consideración objetiva de los mismos y no a su destino concreto.
Es criterio mantenido por este Centro Directivo en diversas consultas que los espejos y las tapas de vidrio para muebles no tienen la consideración de material de construcción.
4.- Por su parte el artículo 163 de la Ley establece que las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.
5.- En consecuencia de todo lo anterior esta Dirección General considera que, en primer lugar, el comerciante minorista deberá acreditar ante su proveedor el hecho de estar sometido o no al régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los materiales que adquiera a fin de que el proveedor repercuta correctamente el recargo de equivalencia en las entregas de bienes que realice.
Una vez acreditado este extremo, en la entrega de materiales de construcción, como el vidrio, puertas o ventanas, no se repercutirá el recargo de equivalencia al ser productos expresamente excluídos de este régimen especial.
Respecto de los demás productos objeto de consulta, como los espejos y los cristales para la decoración,que no tienen la consideración de materiales de construcción, el proveedor deberá repercutir el recargo de equivalencia a los adquirentes de los mismos que acrediten tener la condición de comerciantes minoristas.

 
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« Respuesta #5 en: 24 de Septiembre de 2011, 10:03:55 »

Otra:

Nº. CONSULTA 2394-03
 
ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo
 
FECHA SALIDA 22/12/2003
 
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 87-Uno; 158; 159; 162 y 163
 
DESCRIPCION La mercantil consultante se dedica al comercio tanto mayorista como minorista de alquiler y venta de películas de vídeo.
 
CUESTION 1.- Posibilidad de realizar ventas a comerciantes minoristas directamente desde las tiendas de la consultante. 2.- Persona obligada a comunicar la sujeción al Régimen especial de recargo de equivalencia.3.- Responsabilidad de la consultante en relación con el mencionado régimen especial.
 
CONTESTACION 1.- El Régimen especial del recargo de equivalencia se regula en los artículos 148, 149 y 154 a 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En este sentido, la mencionada normativa no incluye limitación alguna en relación con la posibilidad de que la entidad consultante efectúe la venta de películas de vídeo a través del centro de que dispone para efectuar las operaciones a mayoristas o de cualquiera de sus tres centros dedicados a la venta a minoristas.

En cualquiera de dichos casos, el sujeto pasivo será la propia entidad consultante, en la medida en que es ésta la que tiene la condición de empresario o profesional y realiza las correspondientes entregas de bienes y prestaciones de servicios (número 1º del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992).

2.- Por otra parte, el artículo 163 de la Ley del Impuesto establece que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen".

Las obligaciones del proveedor vienen reguladas en el artículo 162 que establece que la liquidación e ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

Por tanto, la entidad consultante, en cuanto resulte proveedora de un comerciante minorista en recargo de equivalencia, deberá repercutirle el Impuesto devengado (con inclusión del recargo de equivalencia) con ocasión de las entregas que realice excepto cuando estos acrediten no estar sometidos a dicho régimen especial.

Dicha acreditación habrá de realizarse mediante comunicación efectuada por escrito y habrá de estar debidamente firmada por el destinatario de las entregas.


3.- Finalmente, y respecto de la posible responsabilidad en que pudiera incurrir la consultante en sus ventas a comerciantes minoristas, el artículo 158 establece lo siguiente:

“Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:

1º. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.

2º. Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

En este mismo sentido, el artículo 159 de la Ley 37/1992 determina que los sujetos pasivos (los proveedores) están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de la citada Ley.

Finalmente, el apartado uno del artículo 87 de dicha Ley establece como responsables solidarios del Impuesto a las siguientes personas:

“1º Los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.

A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder."

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.


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« Respuesta #6 en: 25 de Septiembre de 2011, 12:57:41 »

Creo que lo tengo bastante claro.

Los productos que comercializamos son, entre otros, condimentos alimentarios.

Los comercios minoristas, son en este caso, carnicerías/charcuterías que elaboran, algunos productos frescos tipo salchichas, hamburguesas, etc..., a demás de la venta de los propios en este tipo de comercio.

A pesar de estar acogidos al Régimen especial del Recargo de Equivalencia, que pueden y acreditan, al adquirir ciertos productos destinados a transformación (adobos y embutido fresco = carne manipulada + condimentos) y no a la venta directa es por lo que no procede (en estos condimentos) facturares el R.E. y ahí es donde, como comentaba, se niegan a admitirnos este tipo de facturas.

Muchas gracias.
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« Respuesta #7 en: 25 de Septiembre de 2011, 08:59:20 »

Hola

Lo que ocurre, es que esos cliente tuyos no están haciendo los deberes bien, una chacutería puede hacer tres cosas:

1.- Compra chorizos hechos en Salamanca y los vende tal cual= IVA = Recargo de equivalencia.
2.- Compra los ingredientes, elabora el chorizo y lo vende = Régimen Simplificado o General de IVA.
3.- Hace las dos cosas anteriores= IVA = Sectores diferenciados; uno en Recargo y otro en régimen simplificado o general.

Es en el tercer caso cuando tú debes diferenciar en las facturas, una parte irá con recargo y otra no. Pero en mi opinión el problema es de tu cliente, es él el que debe acreditarlo(Artículo 163 IVA). Tú no eres un detective ni adivino y no puedes saber si el cliente compra el pimentón para revenderlo tal cual(al peso) o para elaborar chorizos. En mi opinión si tu cliente te dice que está en recargo y que el pimentón es para revender tal cual, te acredita el IAE de minorista(que faculte para esa venta) y te firma un documento donde afirma esto; no tendrás problemas con hacienda. Quizá el punto donde puedes apoyarte y evitar problemas es justamente en el IAE; el epígrafe de IAE de carnicería o chacutería (en el que estarán dados de alta tus clientes) no faculta para vender pimentón y por tanto puedes decir a tu cliente que deduces que es para elaborar productos y por tanto no está en Recargo en virtud de lo establecido en el artículo 149 de la Ley de IVA:

Artículo 149. Concepto de comerciante minorista.

1. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.



Por si te sirve para argumenta a tus clientes que no están haciendo bien las cosas:


Nº. CONSULTA 0451-02
 
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
 
FECHA SALIDA 20/03/2002
 
NORMATIVA RD 214/1999, Art. 34; OM 29/11/2000, Apartados. 1º y 2º; Ley 37/1992, Arts. 148-1, 149
 
DESCRIPCION Una persona física desarrolla una actividad de "Comercio al por menor de carne y despojos; de productos cárnicos elaborados, salvo casquerías", epígrafe 642.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, elabora en el propio establecimiento, productos y derivados cárnicos, que vende exclusivamente en su establecimiento.
 

CUESTION 1ª. Tributación de la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido
2ª. Si la actividad puede determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.
 
CONTESTACION 1º.- Cuestión:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El apartado dos del citado artículo declara que "en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica."
2.- El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
Según el citado artículo no se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los indicados productos a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
A tal efecto, según criterio de esta Dirección General, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinará la pérdida de la condición de comerciante minorista, las operaciones de elaboración de salchichas, morcillas, chorizos u otros productos similares para su venta en fresco sin someterlos a procesos de curado u otros análogos que determinen su transformación.
3.- La Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), incluye en el apartado primero dentro de las actividades o sectores de actividad a los que resulta aplicable el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido "la elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne", epígrafe 642.1, 2, 3 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El número 2 del citado apartado primero dispone que:
"La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden".
Asimismo, en las Instrucciones de la citada Orden se incluye una nota en dicha actividad estableciendo que "la cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal."
4.- En consecuencia:
1º. Se aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia a la actividad de venta al por menor de carne (ternera, cordero, cerdo, pollos) así como embutidos en el mismo estado en que son adquiridos por el consultante, incluyéndose dentro de dicho régimen la venta de embutidos crudos así como de hamburguesas, carne picada y pinchos elaborados por él mismo en su propio establecimiento para su venta en fresco al consumidor final.
2º. Tributarán por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que el consultante renuncie al mismo, constituyendo por tanto un sector diferenciado de la actividad a la que se aplica el régimen especial del recargo de equivalencia, la venta de embutidos elaborados por el consultante que hubiesen sido sometidos a procesos de curado u otros análogos que determinen su transformación, así como la venta de croquetas, buñuelos, canelones y pizzas elaboradas por el mismo, siempre que estas últimas operaciones se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal (elaboración de embutidos), en los términos expuestos en el punto 3 anterior.
No concurriendo lo anterior, la venta de los productos referidos tributarán por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con las actividades expuestas en este número 2º el consultante deberá presentar declaraciones-liquidaciones periódicas para liquidar el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido.
2ª.- Cuestión: La actividad podrá determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, salvo que el consultante renuncie a la aplicación del mismo, cuando la venta de embutidos elaborados por él, así como la venta de croquetas, buñuelos, canelones y pizzas elaboradas por él mismo tributen por el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo expresado anteriormente en esta contestación.
En el supuesto de que por estas operaciones tribute por el régimen general del IVA, el rendimiento neto de la actividad deberá calcularse por el régimen de estimación directa, dada la coordinación existente entre el régimen especial simplificado del IVA y el régimen de estimación objetiva, regulado en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero)
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria
 
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Espero haberte ayudado

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