Hola
Lo que ocurre, es que esos cliente tuyos no están haciendo los deberes bien, una chacutería puede hacer tres cosas:
1.- Compra chorizos hechos en Salamanca y los vende tal cual= IVA = Recargo de equivalencia.
2.- Compra los ingredientes, elabora el chorizo y lo vende = Régimen Simplificado o General de IVA.
3.- Hace las dos cosas anteriores= IVA = Sectores diferenciados; uno en Recargo y otro en régimen simplificado o general.
Es en el tercer caso cuando tú debes diferenciar en las facturas, una parte irá con recargo y otra no. Pero en mi opinión el problema es de tu cliente, es él el que debe acreditarlo(Artículo 163 IVA). Tú no eres un detective ni adivino y no puedes saber si el cliente compra el pimentón para revenderlo tal cual(al peso) o para elaborar chorizos. En mi opinión si tu cliente te dice que está en recargo y que el pimentón es para revender tal cual, te acredita el IAE de minorista(que faculte para esa venta) y te firma un documento donde afirma esto; no tendrás problemas con hacienda.
Quizá el punto donde puedes apoyarte y evitar problemas es justamente en el IAE; el epígrafe de IAE de carnicería o chacutería (en el que estarán dados de alta tus clientes) no faculta para vender pimentón y por tanto puedes decir a tu cliente que deduces que es para elaborar productos y por tanto no está en Recargo en virtud de lo establecido en el artículo 149 de la Ley de IVA:
Artículo 149. Concepto de comerciante minorista.
1. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
Por si te sirve para argumenta a tus clientes que no están haciendo bien las cosas:
Nº. CONSULTA 0451-02
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 20/03/2002
NORMATIVA RD 214/1999, Art. 34; OM 29/11/2000, Apartados. 1º y 2º; Ley 37/1992, Arts. 148-1, 149
DESCRIPCION
Una persona física desarrolla una actividad de "Comercio al por menor de carne y despojos; de productos cárnicos elaborados, salvo casquerías", epígrafe 642.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, elabora en el propio establecimiento, productos y derivados cárnicos, que vende exclusivamente en su establecimiento.
CUESTION 1ª. Tributación de la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido
2ª. Si la actividad puede determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.
CONTESTACION 1º.- Cuestión:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El apartado dos del citado artículo declara que "en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica."
2.- El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
Según el citado artículo no se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los indicados productos a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
A tal efecto, según criterio de esta Dirección General, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinará la pérdida de la condición de comerciante minorista, las operaciones de elaboración de salchichas, morcillas, chorizos u otros productos similares para su venta en fresco sin someterlos a procesos de curado u otros análogos que determinen su transformación.
3.- La Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), incluye en el apartado primero dentro de las actividades o sectores de actividad a los que resulta aplicable el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido "la elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne", epígrafe 642.1, 2, 3 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El número 2 del citado apartado primero dispone que:
"La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden".
Asimismo, en las Instrucciones de la citada Orden se incluye una nota en dicha actividad estableciendo que "la cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal."
4.- En consecuencia:
1º. Se aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia a la actividad de venta al por menor de carne (ternera, cordero, cerdo, pollos) así como embutidos en el mismo estado en que son adquiridos por el consultante, incluyéndose dentro de dicho régimen la venta de embutidos crudos así como de hamburguesas, carne picada y pinchos elaborados por él mismo en su propio establecimiento para su venta en fresco al consumidor final.2º.
Tributarán por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que el consultante renuncie al mismo, constituyendo por tanto un sector diferenciado de la actividad a la que se aplica el régimen especial del recargo de equivalencia, la venta de embutidos elaborados por el consultante que hubiesen sido sometidos a procesos de curado u otros análogos que determinen su transformación, así como la venta de croquetas, buñuelos, canelones y pizzas elaboradas por el mismo, siempre que estas últimas operaciones se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal (elaboración de embutidos), en los términos expuestos en el punto 3 anterior.
No concurriendo lo anterior, la venta de los productos referidos tributarán por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.En relación con las actividades expuestas en este número 2º el consultante deberá presentar declaraciones-liquidaciones periódicas para liquidar el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido.
2ª.- Cuestión: La actividad podrá determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, salvo que el consultante renuncie a la aplicación del mismo, cuando la venta de embutidos elaborados por él, así como la venta de croquetas, buñuelos, canelones y pizzas elaboradas por él mismo tributen por el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo expresado anteriormente en esta contestación.
En el supuesto de que por estas operaciones tribute por el régimen general del IVA, el rendimiento neto de la actividad deberá calcularse por el régimen de estimación directa, dada la coordinación existente entre el régimen especial simplificado del IVA y el régimen de estimación objetiva, regulado en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero)
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria
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Espero haberte ayudado
www.nbconsultores.cominfo@nbconsultores.comUn saludo