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Autor Tema: Disolución de condominio con subrogación de hipoteca.  (Leído 507 veces)
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R8xj
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« en: 28 de Noviembre de 2011, 07:55:32 »

Hola, soy nuevo en el foro y  mi caso es el siguiente: Estoy divorciado y mantengo con mi ex  dos hipotecas sobre la vivienda que es el único bien que tenemos en común. De una hipoteca restan por pagar 71000€ esta es la formalizada para la adquisición y la otra de la que restan por pagar 155956€ se constituyó para reformar y ampliar la  vivienda. Hemos llegado al acuerdo de que ella me cedería su 50% de la propiedad y yo me subrogaría en la totalidad de las hipotecas. Hay que tener en cuenta que solo me he desgravado por la primera hipoteca. Considerando que el banco hubiese aceptado la operación y que se haría con escritura de disolución de condominio.
1 ¿Pagaría impuesto de actos jurídicos documentados y transmisiones patrimoniales y sobre que base y tipo?.-

2 ¿Tendría que  tributar por IRPF por ganancia patrimonial? y cuales serían la base y tipo a aplicar? ¿Se produce en este caso el "exceso de adjudicación"?

3 ¿Mi ex-mujer tendría que tributar por algún impuesto o devolver la parte de desgravación por adquisición de vivienda que se haya aplicado?

La reforma le ha dado mucho mas valor a la vivienda que el de adquisición, no obstante en los tiempos actuales no se como debe considerarse. Problablemente se debería realizar una tasación.   


Saludos y muchas gracias Huh Huh Huh Huh
« Última modificación: 28 de Noviembre de 2011, 08:01:01 por R8xj » En línea
R8xj
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« Respuesta #1 en: 01 de Diciembre de 2011, 06:51:53 »

nO HAY NADIE QUE ME DE UNA ORIENTACIÓN A MI PREGUNTA. gRACIAS Enojado Enojado Enojado Enojado
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harko
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« Respuesta #2 en: 01 de Diciembre de 2011, 10:26:16 »

Tu mujer tributaría por ganancia patrimonial, en IRPF por diferencia entre la mitad del valor dado en la extinción del condominio a la vivienda y la mitad del valor de adquisición que se realizó en su día. Los préstamos que pudieran haber no inciden en el cálculo de la alteración patrimonial. Al tipo del 19% por los primeros 6000,00€ de ganancia y al 21% por lo que supere esta cantidad.

Tu no tributarias por IRPF (lo que haces es adquirir patrimonio).

Por lo que se refiere a los impuestos de Transmisiones y AJD, mira a ver si esta consulta te puede servir:

NUM-CONSULTA   V0556-05
ORGANO   SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA   04/04/2005
NORMATIVA   RITPAJD RD 828/1995 art. 32-3, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-2-B), 31-2 y 45-I-B)-3
DESCRIPCION-HECHOS   Se realiza la liquidación de una sociedad de gananciales judicialmente. En el inventario existen varios bienes, entre ellos cuatro inmuebles. Se realizan las adjudicaciones de bienes entre los cónyuges, recibiendo cada uno su cuota sin que existan excesos de adjudicación. Se liquida el correspondiente impuesto y se presenta el documento al Registro de la Propiedad. En ese momento, el registrador advierte que uno de los inmuebles incluido en el inventario se adquirió por ambos cónyuges de solteros al 50 por 100, por lo que no tiene carácter de bien ganancial. Por ello, se debe extraer dicho inmueble de la liquidación de la sociedad de gananciales, por ser un bien privativo, resultando en consecuencia un exceso de adjudicación en favor de la esposa. Las partes pretenden realizar notarialmente una extinción del proindiviso y compensar el exceso de adjudicación de la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales con la adjudicación de su mitad del inmueble privativo al esposo, que se valora en el mismo importe que el exceso.
CUESTION-PLANTEADA   Si sería suficiente liquidar la escritura de disolución del condominio (por tratarse de un supuesto incluido en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) por la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, o si, por el contrario, se entendería que sigue existiendo un exceso de adjudicación, que debe tributar como tal por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto.
CONTESTACION-COMPLETA   En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que de los hechos expuestos se deduce la existencia de dos operaciones diferentes, que pueden suponer dos o más hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por una parte, la disolución de la sociedad de gananciales de la consultante, en la que se han producido excesos de adjudicación; por otra, la disolución del condominio sobre un bien privativo adquirido por los cónyuges al 50 por 100 antes del matrimonio.
De la información complementaria aportada por el consultante, resulta que en la liquidación de la sociedad de gananciales, se valoró inicialmente el haber en 242.000 euros, por lo que se procedió a adjudicar a cada cónyuge bienes por valor de 121.000 euros: Al esposo, se le adjudicó una vivienda (100.000 euros), dos plazas de garaje (8.000 y 9.000 euros, respectivamente) y valores (4.000 euros); y a la esposa, se le adjudicó otra vivienda (110.000 euros) y mobiliario (11.000 euros). Con este reparto, no se producían excesos de adjudicación, ya que cada cónyuge recibía bienes por valor de 121.000 euros.
Sin embargo, la vivienda adjudicada al esposo (100.000 euros) no era ganancial, sino privativa de ambos cónyuges, por lo que no podía formar parte de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales. En esta tesitura, el haber de la sociedad de gananciales quedaba reducido a 142.000 euros; y el de cada cónyuge, a 71.000 euros. Por tanto, la adjudicación a la esposa de bienes por valor de 121.000 euros suponía un exceso de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales de 50.000 euros. Este exceso de adjudicación era evitable en parte, ya que aunque, según manifiesta la consultante, los cuatro inmuebles eran indivisibles, el mobiliario que se le adjudicaba a ella podría haber sido adjudicado al esposo, quedando reducido el exceso de adjudicación a 39.000 euros. Ahora, se pretende compensar al esposo con la adjudicación a éste del 50 por 100 del bien privativo que corresponde a la esposa.
A este respecto, cabe destacar que no se indica en el escrito de consulta cuál de las dos viviendas era la vivienda habitual del matrimonio. Por ello, para mayor claridad, los criterios que se exponen a continuación contestan a ambos supuestos.
Por último, se advierte que esta contestación se formula sobre la base de las adjudicaciones de bienes efectivamente efectuadas según el escrito de consulta. No obstante, cabe señalar que la rectificación de tales adjudicaciones y su sustitución por otras que eliminaran los excesos de adjudicación evitables produciría una menor tributación de las operaciones de disolución de la sociedad de gananciales y del condominio sobre la vivienda privativa, al desaparecer los excesos de adjudicación susceptibles de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Primero: Disolución de la sociedad de gananciales y excesos de adjudicación.
En cuanto a los excesos de adjudicación surgidos en la disolución de la sociedad de gananciales, este Centro Directivo ya expuso, en contestación a consulta de 10 de enero de 2002 (consulta número 0004-02), su tratamiento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En ella, se decía lo siguiente:
“Como consecuencia de la liquidación de una sociedad de gananciales pueden surgir excesos de adjudicación cuya tributación se realiza conforme a lo establecido en el artículo 7.2.B). del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que considera transmisiones patrimoniales a los efectos de liquidación y pago del impuesto:
“B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
…/…
El artículo 45.I.B).3 ha previsto una exención que afecta a “las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifican a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”.
La exención prevista en el artículo 45.I.B).3 no puede afectar a los excesos de adjudicación que se originen con ocasión de la disolución de la sociedad de gananciales en la medida en que tal exención sólo afecta a las adjudicaciones en pago de su haber de gananciales y no a los excesos, cuya naturaleza no es la propia de una especificación de derechos sino de una transmisión de bienes y derechos entre cónyuges.”
Por otra parte, de los preceptos citados del Código Civil, el artículo 1.062, párrafo primero, establece que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.
De acuerdo con lo anterior, la escritura pública en la que se formalice la disolución de la sociedad de gananciales objeto de consulta, y las adjudicaciones hechas a los cónyuges en pago de su haber derivadas de la liquidación de dicha sociedad de gananciales, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, aunque le resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido.
En cuanto al exceso de adjudicación producido por la adjudicación de la vivienda a la esposa (39.000 euros), aunque es inevitable por tratarse de un bien indivisible, sin embargo, al no ser la compensación en metálico, como exige el artículo 1.062, párrafo primero del Código Civil, tiene la consideración de transmisión patrimonial onerosa a efectos del impuesto, por el concepto de exceso de adjudicación declarado, según prevé el artículo 7.2.B) del Texto Refundido del impuesto. Ahora bien, si esta vivienda era la vivienda habitual del matrimonio, tal circunstancia evitará su tributación, según lo previsto en el artículo 32.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), que dispone que “Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio”.
Sin embargo, el exceso de adjudicación correspondiente a la adjudicación a la esposa del mobiliario (11.000 euros) sí debe considerarse una transmisión patrimonial onerosa sujeta a esta modalidad de gravamen; y ello, tanto por ser evitable –ya que se podía haber adjudicado al esposo– como por ser compensado en especie y no en dinero. Además, está sujeta sin exención, ya que tal exención sólo afecta a las adjudicaciones en pago de su haber de gananciales y no a los excesos.
Segundo: Disolución de condominio sobre bien privativo y exceso de adjudicación.
En la disolución del condominio sobre la vivienda privativa común de los cónyuges también se produce un exceso de adjudicación (50.000 euros), ya que se pretende adjudicarla por entero al esposo en compensación de su defecto de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales. Dicha vivienda también es indivisible, según manifiesta la consultante. Por ello, podría ser de aplicación el supuesto de excepción a su consideración como transmisión patrimonial onerosa regulado en el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil. Sin embargo, este precepto exige que la compensación sea en dinero, requisito que no se cumple en este supuesto. Por tanto, el exceso de adjudicación estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Además, debe advertirse que este hecho imponible es diferente del producido por la disolución del condominio, que se formalizará en escritura pública, la cual estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplirse los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido: ser primera copia de escritura pública, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
No obstante, si esta vivienda privativa común era la vivienda habitual del matrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.3 del Reglamento del impuesto, transcrito en el apartado anterior, no motivaría liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en cuyo caso, la disolución sólo tributaría por la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
CONCLUSIONES:
Primera: Disolución de la sociedad de gananciales y excesos de adjudicación.
La exención prevista en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no puede afectar a los excesos de adjudicación que se originen con ocasión de la disolución de la sociedad de gananciales, ya que tal exención sólo afecta a las adjudicaciones que se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales y no a los excesos. Por tanto, si se produce un exceso de adjudicación, no se considerará transmisión patrimonial onerosa sólo si es inevitable, por tratarse de un bien indivisible, y, además, se compensa en dinero al otro cónyuge. Sin embargo, si el exceso de adjudicación puede evitarse mediante otra distribución de las adjudicaciones de bienes o si la compensación no es en metálico, sí se considera una transmisión patrimonial onerosa sujeta a esta modalidad de gravamen sin exención.
Segunda: Disolución de condominio sobre bien privativo y exceso de adjudicación.
En la disolución del condominio sobre la vivienda privativa común de los cónyuges, que se pretende adjudicar al esposo en compensación de su defecto de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales, también se produce un exceso de adjudicación. Según el artículo 7.2.B) del Texto Refundido, aunque dicha vivienda sea indivisible, si el exceso de adjudicación se compensa en especie y no en dinero, estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que no resulta aplicable el supuesto de excepción regulado en el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil. Además, debe advertirse que este hecho imponible es diferente del producido por la disolución del condominio, que se formalizará en escritura pública, la cual estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
Tercera: Exceso de adjudicación correspondiente a la vivienda habitual del matrimonio.
No obstante lo anterior, el exceso de adjudicación producido por la necesaria adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges –ya sea la vivienda ganancial o privativa común– no motivará liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, según el artículo 32.3 del Reglamento del impuesto, en cuyo caso, la disolución de la sociedad de gananciales o del condominio sobre el bien privativo sólo quedaría sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de la que estará exenta la primera (artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido), pero no la segunda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Saludos.

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« Respuesta #3 en: 01 de Diciembre de 2011, 10:32:29 »

nO HAY NADIE QUE ME DE UNA ORIENTACIÓN A MI PREGUNTA. gRACIAS Enojado Enojado Enojado Enojado

Yo no.
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« Respuesta #4 en: 02 de Diciembre de 2011, 01:36:29 »

Muchas gracias Harko, me he  quedado sorprendido, entonces entiendo que mi ex además de cederme gratuitamente, sin compensación económica alguna, su 50%, debe tributar por IRPF en las cuantías que me indicas. ¿a los valores de adquisición y cesión, no se le puede restar nada, por ejemplo capital pendiente de pagar o mejoras realizadas en la vivienda?. Impresionado Impresionado Impresionado Impresionado
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« Respuesta #5 en: 02 de Diciembre de 2011, 07:09:16 »

La alteración patrimonial se produce en la composición del patrimonio pues se transmite la titularidad de un elemento del mismo (1/2 inmueble), a cambio de la cancelación de su parte de las deuda sobre el mismo. Al valor de adquisición, se sumaran en su caso las mejoras sobre el elemento transmitido, por ejemplo el importe de las obras realizadas en la vivienda.
Esta consulta que copio y pego a continuación trata exactamente del caso en el que no existe contraprestación económica:

NUM-CONSULTA   V0718-07
ORGANO   SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA   09/04/2007
NORMATIVA   RIRPF RD 1775/2004, Art. 39; TRLIRPF RDLg 3/2004 Arts. 31, 32, 33, 36
DESCRIPCION-HECHOS   El consultante y su ex cónyuge adquirieron en estado de casados bajo el régimen de separación absoluta de bienes, en proindiviso por partes iguales y con carácter privativo una vivienda y una plaza de garaje el 19 de septiembre de 2003, las cuales aunque son dos fincas independientes, económicamente se trata de una unidad de destino cuya propiedad no puede transmitirse por separado sin detrimento de su valor total. El uno de septiembre de 2006 acuerdan disolver la comunidad de bienes recayente sobre las dos fincas señaladas, las cuales se adjudican en pleno dominio a su ex cónyuge, siendo el consultante compensado con una cuantía equivalente al cincuenta por 100 de la valoración dada, cuantía que, a su vez, se corresponde con la mitad del principal pendiente de pago del préstamo que grava las fincas y que es retenida por su ex cónyuge, la cual, en compensación, se compromete a asumir la totalidad del importe pendiente de liquidación del préstamo hipotecario liberando al otro deudor, el consultante.
CUESTION-PLANTEADA   1. Si la operación se ajusta a lo dispuesto el en el artículo 31.2 del texto refundido del IRPF, en cuyo caso no existiría, en parte o en todo, alteración patrimonial; no estando la operación sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. De existir alteración patrimonial generándose una ganancial patrimonial cual sería el importe de la misma.
CONTESTACION-COMPLETA   La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en 2006, período en el cual se presenta la consulta y en el que acontecen los hechos a los que ésta hace referencia.
1. El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 10 de marzo (BOE del 10), conceptúa en su artículo 31.1 las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
El apartado 2 del mismo artículo dispone:
"Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".
Conforme con lo anterior, la división de cosa común o disolución de comunidad de bienes, y posterior adjudicación a cada uno de los titulares o comuneros de su correspondiente participación en aquella, no constituye en la composición de sus respectivos patrimonios alteración susceptible de ser gravada como ganancia o pérdida patrimonial; ello, siempre que la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En otro caso, de atribuir a una de las partes bienes o derechos, en su conjunto, por un mayor valor del que le correspondiere por su mitad, existiría un exceso de adjudicación, tal exceso sí daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, procediendo calificar el hecho como existencia de una adquisición - transmisión.
En la presente consulta sí se produce tal exceso. La vivienda y plaza de garaje adquiridos por mitades indivisas son adjudicados –como una única unidad de destino–, por extinción de la relación, a uno de sus miembros originando en el otro –el consultante–, como contraprestación, el nacimiento del derecho a la percepción de una compensación; ello se traduce para el primero en la adquisición del pleno dominio de la parte que pertenecía al segundo, y para éste en una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, por transmisión de la propiedad.
La imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial deberá realizarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 c) del TRLIRPF, al período impositivo en el que haya tenido lugar la alteración patrimonial, esto es, en aquél periodo en el que, adjudicada efectivamente la vivienda para uno, haya nacido el derecho a la percepción de la correspondiente compensación para el otro.
2. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial, que se integrará en la parte especial de la base imponible, en función del período de permanencia de los bienes en el patrimonio del contribuyente, se determinará conforme se dispone en los artículos 32 y 33 del TRLIRPF:
“Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
El transmitente habrá de determinar la variación patrimonial conforme los preceptos señalados. Al desconocerse los valores de adquisición y los de transmisión, no es posible determinar si se habría obtenido una ganancia patrimonial, que de existir correspondería imputar al consultante por su mitad indivisa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Saludos.
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