harko
Super Experto
 
Puntos: 6
Mensajes: 212
|
 |
« Respuesta #2 en: 01 de Diciembre de 2011, 10:26:16 » |
|
Tu mujer tributaría por ganancia patrimonial, en IRPF por diferencia entre la mitad del valor dado en la extinción del condominio a la vivienda y la mitad del valor de adquisición que se realizó en su día. Los préstamos que pudieran haber no inciden en el cálculo de la alteración patrimonial. Al tipo del 19% por los primeros 6000,00€ de ganancia y al 21% por lo que supere esta cantidad.
Tu no tributarias por IRPF (lo que haces es adquirir patrimonio).
Por lo que se refiere a los impuestos de Transmisiones y AJD, mira a ver si esta consulta te puede servir:
NUM-CONSULTA V0556-05 ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 04/04/2005 NORMATIVA RITPAJD RD 828/1995 art. 32-3, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-2-B), 31-2 y 45-I-B)-3 DESCRIPCION-HECHOS Se realiza la liquidación de una sociedad de gananciales judicialmente. En el inventario existen varios bienes, entre ellos cuatro inmuebles. Se realizan las adjudicaciones de bienes entre los cónyuges, recibiendo cada uno su cuota sin que existan excesos de adjudicación. Se liquida el correspondiente impuesto y se presenta el documento al Registro de la Propiedad. En ese momento, el registrador advierte que uno de los inmuebles incluido en el inventario se adquirió por ambos cónyuges de solteros al 50 por 100, por lo que no tiene carácter de bien ganancial. Por ello, se debe extraer dicho inmueble de la liquidación de la sociedad de gananciales, por ser un bien privativo, resultando en consecuencia un exceso de adjudicación en favor de la esposa. Las partes pretenden realizar notarialmente una extinción del proindiviso y compensar el exceso de adjudicación de la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales con la adjudicación de su mitad del inmueble privativo al esposo, que se valora en el mismo importe que el exceso. CUESTION-PLANTEADA Si sería suficiente liquidar la escritura de disolución del condominio (por tratarse de un supuesto incluido en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) por la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, o si, por el contrario, se entendería que sigue existiendo un exceso de adjudicación, que debe tributar como tal por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto. CONTESTACION-COMPLETA En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: En primer lugar, cabe indicar que de los hechos expuestos se deduce la existencia de dos operaciones diferentes, que pueden suponer dos o más hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por una parte, la disolución de la sociedad de gananciales de la consultante, en la que se han producido excesos de adjudicación; por otra, la disolución del condominio sobre un bien privativo adquirido por los cónyuges al 50 por 100 antes del matrimonio. De la información complementaria aportada por el consultante, resulta que en la liquidación de la sociedad de gananciales, se valoró inicialmente el haber en 242.000 euros, por lo que se procedió a adjudicar a cada cónyuge bienes por valor de 121.000 euros: Al esposo, se le adjudicó una vivienda (100.000 euros), dos plazas de garaje (8.000 y 9.000 euros, respectivamente) y valores (4.000 euros); y a la esposa, se le adjudicó otra vivienda (110.000 euros) y mobiliario (11.000 euros). Con este reparto, no se producían excesos de adjudicación, ya que cada cónyuge recibía bienes por valor de 121.000 euros. Sin embargo, la vivienda adjudicada al esposo (100.000 euros) no era ganancial, sino privativa de ambos cónyuges, por lo que no podía formar parte de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales. En esta tesitura, el haber de la sociedad de gananciales quedaba reducido a 142.000 euros; y el de cada cónyuge, a 71.000 euros. Por tanto, la adjudicación a la esposa de bienes por valor de 121.000 euros suponía un exceso de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales de 50.000 euros. Este exceso de adjudicación era evitable en parte, ya que aunque, según manifiesta la consultante, los cuatro inmuebles eran indivisibles, el mobiliario que se le adjudicaba a ella podría haber sido adjudicado al esposo, quedando reducido el exceso de adjudicación a 39.000 euros. Ahora, se pretende compensar al esposo con la adjudicación a éste del 50 por 100 del bien privativo que corresponde a la esposa. A este respecto, cabe destacar que no se indica en el escrito de consulta cuál de las dos viviendas era la vivienda habitual del matrimonio. Por ello, para mayor claridad, los criterios que se exponen a continuación contestan a ambos supuestos. Por último, se advierte que esta contestación se formula sobre la base de las adjudicaciones de bienes efectivamente efectuadas según el escrito de consulta. No obstante, cabe señalar que la rectificación de tales adjudicaciones y su sustitución por otras que eliminaran los excesos de adjudicación evitables produciría una menor tributación de las operaciones de disolución de la sociedad de gananciales y del condominio sobre la vivienda privativa, al desaparecer los excesos de adjudicación susceptibles de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Primero: Disolución de la sociedad de gananciales y excesos de adjudicación. En cuanto a los excesos de adjudicación surgidos en la disolución de la sociedad de gananciales, este Centro Directivo ya expuso, en contestación a consulta de 10 de enero de 2002 (consulta número 0004-02), su tratamiento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En ella, se decía lo siguiente: “Como consecuencia de la liquidación de una sociedad de gananciales pueden surgir excesos de adjudicación cuya tributación se realiza conforme a lo establecido en el artículo 7.2.B). del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que considera transmisiones patrimoniales a los efectos de liquidación y pago del impuesto: “B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. …/… El artículo 45.I.B).3 ha previsto una exención que afecta a “las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifican a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”. La exención prevista en el artículo 45.I.B).3 no puede afectar a los excesos de adjudicación que se originen con ocasión de la disolución de la sociedad de gananciales en la medida en que tal exención sólo afecta a las adjudicaciones en pago de su haber de gananciales y no a los excesos, cuya naturaleza no es la propia de una especificación de derechos sino de una transmisión de bienes y derechos entre cónyuges.” Por otra parte, de los preceptos citados del Código Civil, el artículo 1.062, párrafo primero, establece que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”. De acuerdo con lo anterior, la escritura pública en la que se formalice la disolución de la sociedad de gananciales objeto de consulta, y las adjudicaciones hechas a los cónyuges en pago de su haber derivadas de la liquidación de dicha sociedad de gananciales, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, aunque le resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido. En cuanto al exceso de adjudicación producido por la adjudicación de la vivienda a la esposa (39.000 euros), aunque es inevitable por tratarse de un bien indivisible, sin embargo, al no ser la compensación en metálico, como exige el artículo 1.062, párrafo primero del Código Civil, tiene la consideración de transmisión patrimonial onerosa a efectos del impuesto, por el concepto de exceso de adjudicación declarado, según prevé el artículo 7.2.B) del Texto Refundido del impuesto. Ahora bien, si esta vivienda era la vivienda habitual del matrimonio, tal circunstancia evitará su tributación, según lo previsto en el artículo 32.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), que dispone que “Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio”. Sin embargo, el exceso de adjudicación correspondiente a la adjudicación a la esposa del mobiliario (11.000 euros) sí debe considerarse una transmisión patrimonial onerosa sujeta a esta modalidad de gravamen; y ello, tanto por ser evitable –ya que se podía haber adjudicado al esposo– como por ser compensado en especie y no en dinero. Además, está sujeta sin exención, ya que tal exención sólo afecta a las adjudicaciones en pago de su haber de gananciales y no a los excesos. Segundo: Disolución de condominio sobre bien privativo y exceso de adjudicación. En la disolución del condominio sobre la vivienda privativa común de los cónyuges también se produce un exceso de adjudicación (50.000 euros), ya que se pretende adjudicarla por entero al esposo en compensación de su defecto de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales. Dicha vivienda también es indivisible, según manifiesta la consultante. Por ello, podría ser de aplicación el supuesto de excepción a su consideración como transmisión patrimonial onerosa regulado en el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil. Sin embargo, este precepto exige que la compensación sea en dinero, requisito que no se cumple en este supuesto. Por tanto, el exceso de adjudicación estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Además, debe advertirse que este hecho imponible es diferente del producido por la disolución del condominio, que se formalizará en escritura pública, la cual estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplirse los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido: ser primera copia de escritura pública, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, si esta vivienda privativa común era la vivienda habitual del matrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.3 del Reglamento del impuesto, transcrito en el apartado anterior, no motivaría liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en cuyo caso, la disolución sólo tributaría por la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. CONCLUSIONES: Primera: Disolución de la sociedad de gananciales y excesos de adjudicación. La exención prevista en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no puede afectar a los excesos de adjudicación que se originen con ocasión de la disolución de la sociedad de gananciales, ya que tal exención sólo afecta a las adjudicaciones que se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales y no a los excesos. Por tanto, si se produce un exceso de adjudicación, no se considerará transmisión patrimonial onerosa sólo si es inevitable, por tratarse de un bien indivisible, y, además, se compensa en dinero al otro cónyuge. Sin embargo, si el exceso de adjudicación puede evitarse mediante otra distribución de las adjudicaciones de bienes o si la compensación no es en metálico, sí se considera una transmisión patrimonial onerosa sujeta a esta modalidad de gravamen sin exención. Segunda: Disolución de condominio sobre bien privativo y exceso de adjudicación. En la disolución del condominio sobre la vivienda privativa común de los cónyuges, que se pretende adjudicar al esposo en compensación de su defecto de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales, también se produce un exceso de adjudicación. Según el artículo 7.2.B) del Texto Refundido, aunque dicha vivienda sea indivisible, si el exceso de adjudicación se compensa en especie y no en dinero, estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que no resulta aplicable el supuesto de excepción regulado en el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil. Además, debe advertirse que este hecho imponible es diferente del producido por la disolución del condominio, que se formalizará en escritura pública, la cual estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. Tercera: Exceso de adjudicación correspondiente a la vivienda habitual del matrimonio. No obstante lo anterior, el exceso de adjudicación producido por la necesaria adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges –ya sea la vivienda ganancial o privativa común– no motivará liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, según el artículo 32.3 del Reglamento del impuesto, en cuyo caso, la disolución de la sociedad de gananciales o del condominio sobre el bien privativo sólo quedaría sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de la que estará exenta la primera (artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido), pero no la segunda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Saludos.
|